El Albacea es aquella persona, o personas, que se encargan de que la voluntad del testador sea consumada. Se instituye como ejecutor del testamento y de la última voluntad del testador, y se fundamenta en la confianza depositada y el carácter personalísimo de su nombramiento. En caso contrario podría suponer la nulidad de sus propias decisiones y actuaciones realizadas.
La institución del albaceazgo ha de ser concebida como una institución jurídica sui generis e independiente, y al albacea como aquella persona natural, o jurídica, que desempeña sus funciones y relación jurídica en base a la sucesión hereditaria.
Existen pues distintos tipos de albaceas atendiendo a su naturaleza y funciones encomendadas (universales y particulares; singulares y plurales; mancomunados y solidarios).
Por el contrario, el albacea dativo, es aquel designado por el juez, en ausencia de albaceas testamentarios, pero exclusivamente en los casos y supuestos que la legislación lo admita.
La designación del albacea tiene su origen en el derecho sucesorio y se rige por los principios que ordenan la sucesión mortis causa, donde el testamento determina el nombramiento del albacea.
Consecuentemente, el albacea sólo puede ser nombrado en testamento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, estableciendo que el testador podrá nombrar uno o más albaceas.
El albaceazgo es de carácter voluntario a tenor de lo establecido en el artículo 898 del Código Civil, tanto para el nombramiento por el testador, como para el designado en testamento en su aceptación, según los plazos legalmente dispuestos.
La ley permite la renuncia del mismo, siempre y cuando se alegue justa causa, derivando su apreciación y resolución al Secretario judicial o al Notario, de conformidad con el artículo 899 del Código Civil, en relación con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio de 2.015.
Así pues, las facultades del albacea serán las otorgadas por el testador siempre que no contravengan la ley (artículo 901 del Código Civil). Para el supuesto de no haberse determinado expresamente por el testador las funciones y atribuciones concretas del albacea, habrá de estarse a las siguientes:
– Disponer y efectuar los pagos y sufragios del funeral del testador, con arreglo a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo o lugar.
– Satisfacer los legados que consistan en metálico, con conocimiento y aprobación de los herederos.
– Salvaguardar la correcta ejecución de las disposiciones realizadas por el testador en el testamento, bajo criterios de justicia y validez jurídica.
-Ser garante de la conservación y custodia de los bienes, con la intervención de los herederos.
En consecuencia, el albaceazgo está sometido a un plazo concreto, con una finalidad, funciones y atribuciones concretas, cuyo cumplimiento determina su extinción, entre otras causas.
El legislador establece el plazo de un año para el cumplimiento de su función, a tenor de lo dispuesto en el artículo 904 del Código Civil, sin perjuicio de las prórrogas legalmente dispuestas.
El Código Civil determina la retribución del albacea en el artículo 908, y finalizada su actuación debe rendir cuentas de su actuación.
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