Acuerdos de refinanciación

El acuerdo de refinanciación es un instrumento preconcursal que se activa en aquellas situaciones de insolvencia empresarial, en las cuales no se podrá atender de forma inmediata a las obligaciones de pago corrientes en un futuro, lo cual no impide la continuidad de la actividad económica y empresarial a medio plazo.

Así las cosas, el insolvente plantea a sus acreedores la adopción de un acuerdo de refinanciación de cara a ampliar el crédito y financiación dispuesta, o en su caso modificar las condiciones pactadas, con el fin de superar la situación de insolvencia y evitar el concurso de acreedores.

EL artículo 596 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), en vigor desde el pasado 1 de septiembre de 2.020, determina dos clases de acuerdos de refinanciación:

  1. Acuerdos colectivos de refinanciación.

El deudor, ya sea persona física o jurídica, que se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente y no hubiera sido declarado en concurso, podrá alcanzar en cualquier momento un acuerdo de refinanciación con sus acreedores (artículo 597 del TRLC).

Si se efectuara la comunicación del comienzo de negociaciones con los acreedores al Juzgado competente (artículo 583 del TRLC), el acuerdo de refinanciación deberá adoptarse en los tres meses siguientes a la fecha de comunicación al Juzgado (ver Anexo incorporado sobre Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria).

De forma especial, será necesario cumplir una serie de requisitos (plan de viabilidad que posibilite la continuidad a corto medio plazo, ampliación de crédito, modificación o extinción de obligaciones del deudor, Certificación de consecución de las mayorías de apoyo suscrita por el auditor de cuentas del deudor y formalización en instrumento público).

Respecto al cómputo de la mayoría el acuerdo deberá ser suscrito por el deudor y los acreedores que representen al menos 3/5 partes del pasivo del deudor, en la fecha en que se hubiera adoptado.

Deberá tenerse en cuenta, en su caso, las requisitos accesorios exigidos para el régimen o pacto sindicación, así como los supuestos de grupo o subgrupo de sociedades (artículo 599 del TRLC).

Cabe destacar la posibilidad de sometimiento del plan de viabilidad al Informe de un experto independiente. Se pronunciará consecuentemente sobre dicho plan presentado y sus consideraciones económicas y financieras, además de constatar en su caso la existencia de reservas o limitaciones al contenido del mismo (artículo 601 del TRLC).

Respecto a los acuerdos colectivos de refinanciación, la homologación judicial aparece en el TRLC como uno de los avances más significativos en materia preconcursal, al establecer la posibilidad de extensión de sus efectos a los acreedores financieros disidentes y asuntes.

Los requisitos para dicha homologación judicial se encuentran dispuestos en el artículo 606 del TRLC, estableciéndose unas reglas concretas para la determinación de la mayoría del pasivo financiero exigido (artículo 607 del TRLC). El procedimiento de homologación judicial aparece recogido en los artículos 609 al 622 del TRLC.

Una vez homologado judicialmente, cabe destacar que no podrán ser objeto de rescisión concursal.

La extensión de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciación puede alcanzar tanto a los créditos sin garantía real, como a los créditos con garantía real (artículos 623 y 626 del TRLC, respectivamente).

En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor afectado por el acuerdo podrá solicitar la declaración de incumplimiento (artículos 628, 629 y 630 del TRLC).

  1. Acuerdos singulares de refinanciación.

Son aquellos estipulados por el deudor, ya sea persona física o jurídica, que se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, con uno o varios acreedores que, individualmente considerados o conjuntamente con los que se hubieran estipulado en ejecución de lo acordado, reuniendo los requisitos dispuestos en el art. 604 del TRLC.

Este tipo de acuerdos no pueden ser homologados judicialmente o dotados de eficacia judicial.

 

ANEXO. Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria

Cabe recordar que conforme al Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, se prorrogan determinadas medidas adoptadas por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, referentes a la continuidad económica de las empresas y al cumplimiento y mantenimiento de acuerdos de refinanciación aprobados.

Deber de solicitud de Declaración de Concurso de Acreedores.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6:

Hasta el 14 marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Solicitud de Declaración de Incumplimiento de Acuerdo de Refinanciación.

Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo párrafo en el artículo 5:

  1. A) El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores hasta el 31 de octubre de 2020, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha.

Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

  1. B) Asimismo, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada.

Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.

Para más información o cualquier consulta en esta materia, no duden en contactar con Muriel Abogados.